A propósito del Consejo General del Poder Judicial

La renovación del Consejo General del Poder Judicial ya no es tanto un tema de actualidad. Más bien se ha tornado en un delirante sainete del ¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? ¿Quién obstaculiza su renovación? ¿Quién pretende someterlo a los dictados del Ejecutivo? Intentaré hoy hacer de analista y no de opinador, como a veces hago, y como reiteradamente hacen variados medios de comunicación en relación a esta tabarra.

Nuestra Constitución en su artículo 122 dispone que […]El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión […]

El primer desarrollo legislativo de lo dispuesto en la Carta Magna surgió con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1980, del Consejo General del Poder Judicial, la cual implementó un sistema de elección de esos doce miembros de la judicatura atribuido a los propios “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales”. Así, estipulaba su artículo duodécimo que […]Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo […]. 

Este paradigma de elección de los miembros del CGPJ quiebra con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, durante la gobernanza del PSOE de Felipe González, la cual ofrendó al Congreso y al Senado la elección de los vocales jueces estableciendo que […]cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo […] Los jueces dejaban por tanto de elegir a su propia cúpula de gobierno.

Esta palmaria modificación implicó dos pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en dos sentencias en 1986. Así, el Alto Tribunal declaró constitucional esta nueva modalidad de elección de los vocales de origen no parlamentario introducida por la nueva ley. No obstante, una de las referidas sentencias (Sentencia 108/86, de 29 de julio) consideró aconsejable la sustitución de dicho modelo alertando lo siguiente: “Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”

Obviando escalones jurídicos intermedios, como la Ley Orgánica 2/2001, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, procedió a modificar la Ley Orgánica 6/1985, estableciendo que “Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales […] Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial«.

Al margen de a qué pilar del Estado se le conceda la potestad de designar al gobierno de la judicatura, tengan presente que en un sistema parlamentario como el de este su país, es el Congreso de los Diputados quien elige al presidente del Gobierno y este al resto de su gabinete. Así, poder ejecutivo y legislativo confluyen o pueden confluir en el mismo partido político que triunfa en los comicios, o bien pacta con otro para gobernar en coalición si no le alcanzan los votos. Y así también el poder legislativo, Congreso y Senado, designa quien gobierna a a los jueces.

Desde Unidas Podemos, partido minoritario en representación electoral, aunque enquistado en el actual gobierno, se exige ridículamente que la designación de los miembros del CGPJ se produzca por mayoría absoluta, ni siquiera por mayoría de tres quintos, para de esta forma lograr al menos un mayor consenso en suelo parlamentario. Si ya la designación de los vocales del órgano de gobierno de los jueces por parte del Parlamento resulta una suerte de quiebra del principio de separación de poderes, imagínense si esta viene orquestada por parte de un partido político que no ha conseguido mayoría absoluta en las pasadas elecciones generales ni por medios propios ni en coalición con otro que ni siquiera ha logrado en los mismos comicios 35 escaños de 350 que tiene el Congreso de los Diputados.

La Comisión Europea ya ha exhortado en sendas ocasiones a España a acometer de una vez la renovación del CGPJ, y estima que es imperativo abordar la modificación del sistema de designación de los vocales del turno judicial teniendo en cuenta los estándares europeos, cuestión a la que también se refirió el presidente del órgano de gobierno judicial considerando ineludible la reforma en vista de que el modelo actual “genera una percepción negativa, muy generalizada, de politización, de manejo interesado por los políticos, que compromete su apariencia de neutralidad y la confianza en la Justicia”.

La elección de los miembros de “la Curia” del Poder Judicial no debería estar sometida al mercadeo político, tal como apuntaba en la referida sentencia el Tribunal Constitucional, ya sea este un trueque apostillado entre el presidente del gobierno y el líder de la oposición, o bien las onerosas maniobras de un gobierno de coalición que no alcanza entre sus dos partidos integrantes ni la mayoría absoluta en el Congreso. Ello da lugar, como hemos sido testigos, al grosero espectáculo de tratar temas que nada tienen que ver con el que nos ocupa, tales como la posible reforma del delito de sedición para agrado de socios de investidura, o, en otro orden de cosas sin relación inmediata con el CGPJ, supeditar la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado a los caprichos de formaciones políticas minoritarias, algunas de las cuales claman una ruptura con el propio Estado.

Montesquieu en “El espíritu de las leyes” es aún a día de hoy uno de los mayores referentes teóricos del principio de separación de poderes, piedra angular de todo aquel Estado que se autoperciba democrático. Decía el galo:[…] De nuevo, no hay libertad si la potestad de juzgar no está separada de la potestad legislativa y de la ejecutiva. Si estuviese unida a la potestad legislativa, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario; debido a que el juez sería un legislador. Si se uniera a la potestad ejecutiva, el juez podría tener la fuerza de un opresor. […]

Ya parece que, en este país, tal como se dice coloquialmente, no solo hemos “matado a Montesquieu”. Hemos desmembrado sus restos, los hemos incinerado y nos hemos sonado las napias sobre su epitafio. Más oportuno en la nueva España parece transcribir una cita bastante más zafia que la del finado, atribuida a un sujeto al que parece más prudente no nombrar: ¿Es que no hay nadie que les diga a los jueces lo que tienen que hacer?”

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