¿Abuso o agresión?

Las recientes noticias en relación a la condena impuesta a un futbolista por un delito de abuso sexual deberían hacernos reflexionar sobre un debate de importancia capital en lo jurídico. Casos como los de “La manada de los San Fermines” así como la más reciente violación de una menor de edad en Igualada reclaman que todo aquel leguleyo reconvertido en opinador muestre una micra de su atención en lo que nos relata la ley vigente.

La nefanda y tan manida narración de la violación de una joven por parte de los miembros de aquella manada despertó gran escándalo con la primera sentencia a los cinco imputados por un delito de abuso sexual, en lugar de agresión. Posteriormente, si fueron condenados en última instancia judicial por agresión sexual. Este caso, más que otros, ha revelado un desacierto legal, y no tanto judicial, aún en vigor en esta materia.

Nuestro vigente Código Penal, que data de 1995, si bien ha sido modificado en varias ocasiones, aún sigue diferenciando dos tipos delictivos distintos en su artículo 178 y siguientes. Así, se tipifica la agresión sexual, que implica, como elemento diferenciador, utilizar violencia o intimidación sobre la víctima. El abuso sexual, por el contrario, radica en la falta de consentimiento de la víctima, sin que exista violencia o intimidación. El artículo 181, que regula este delito, también estipula que se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Evidentemente se establecen diferentes penas de prisión para ambos tipos delictivos, incluso en el caso en que se produzca acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Se puede por tanto incurrir también en abuso sexual mediante penetración, sin que ello se estime como una agresión, y por ende la condena a pena de cárcel sea inferior. Esto es, en esencia, lo que tiene muy cabreada a mucha gente, entre ellos a un servidor de ustedes.

Así, desde hace ya más de 25 años, se sigue manteniendo esta lamentable distinción que implica catalogar como menos grave una violación -evidentemente no consentida- en la que no interviene violencia o intimidación demostrable, y ello con independencia de que el agresor drogue a su víctima para consumar el delito, o se ejecute sobre persona que se halle privada de sentido, o esté absorta en trastorno mental permanente o transitorio.

En este sentido, resulta evidente que si un malnacido narcotiza a una mujer para forzarla sexualmente está ejerciendo de facto un acto de violencia. También resulta evidente que si una pandilla de canallas rodean a una mujer sola de noche con la intención de sodomizarla contra su voluntad están ejerciendo de facto un acto de intimidación. La ausencia de consentimiento, tratándose de sexo, determina per se la existencia de violencia y/o intimidación; no es posible penetrar vaginal o analmente a una persona contra su voluntad sin agredirla, sin violentarla.

En vista de que actualmente se anula o posterga cualquier debate en relación a que un delito tan execrable como la violación pueda ser castigado con prisión permanente revisable, cabe cuestionarse si las penas de privación de libertad aplicables deberían por tanto ser iguales tipificándose un único delito de violación. La distinción entre un tipo delictivo que precisa que concurra violencia o intimidación, y otro en el que no, supone además la necesidad de que la víctima demuestre de forma fehaciente que ha tenido lugar esa violencia o intimidación, algo que añade otra dificultad en un proceso penal.

Uno de los cantos de sirena de este su ministerio de igualdad ha sido precisamente prescindir de distingos entre ambas conductas delictivas en su calificación jurídica. No se asusten: en esto tan concreto estoy de acuerdo con la Montero. En lo que no estoy de acuerdo con la ministrable morada es que en la disposición final primera del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección Integral de libertad sexual que pretendía aprobar se reducían los años de prisión en las condenas por agresión sexual. Por fortuna, parece que esta grotesca iniciativa no prosperó. Así, en los casos de agresión sexual, de 15 años de prisión que es lo máximo que marca el Código Penal, era intención rebajarlo a 12 años de cárcel. Todo esto aún se puede comprobar en la web de su ministerio.

Mucho se ha avanzado, y por fortuna, en cuanto respecta a los derechos de la mujer desde 1995, como para concluir que la negativa de una mujer a tener sexo con uno o varios hombres tiene un plusvalor si ella ha sido apaleada o gravemente coaccionada. En una de sus declaraciones en sede parlamentaria más marcianas y deleznables, la ministra de igualdad concluía: […] Porque te puede violar un completo desconocido, pero también tu amigo o tu hermano. De hecho, es más frecuente que lo haga un conocido […]. Hace unos días en esa misma sede subía la apuesta afirmando que una de cada dos mujeres han sufrido violencia machista. En aquella performance, la ministra Montero también afirmaba que si como mujer no te resistes a una agresión entiende la ley y sus doctores que es sexo consentido y que tú te lo has buscado. Esta falacia, más allá de la bochornosa falta de respeto por la labor de los hombres y mujeres empleadas en la judicatura, tiene su réplica en que hace ya más de un cuarto de siglo que el Tribunal Supremo sentenció:

«Lo verdaderamente importante en la violación, desde el punto de vista jurídico, es saber de la intencionalidad decidida del violador, es saber de los medios empleados en su ataque físico o moral. […] Porque en cuanto a la resistencia, que el sujeto pasivo por su parte ofrece, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía fuera ésta trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable, cuando no incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma”.

La responsabilidad de dictar leyes acordes con los tiempos actuales, o bien modificarlas, no recae en el juez que las aplica y ha de velar por su cumplimiento (el cual con frecuencia ha sido hostigado, amenazado por dictar un fallo conforme con la ley) si no en el poder legislativo que las promulga a iniciativa del Gobierno.

También debería ser responsabilidad de un miembro del Consejo de Ministros no arrastrar por el fango con relatos insidiosos el buen hacer de jueces y magistradas. Otra nota de calidad humana mínima sería no instalar en las más jóvenes el relato denigrante que sus amigos o hermanos somos depredadores sexuales en potencia. No, no lo somos. Dudo mucho que vayamos a ser testigos de que se cumplan ninguna de estas dos sugerencias.

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